jueves, 30 de junio de 2011

JUNTA ELECTORAL. RESOLUCION Nº 3 - RECHAZO IMPUGNACION A LA LISTA ROJA Y BLANCA

JUNTA ELECTORAL
ALIANZA UNION PARA EL DESARROLLO SOCIAL


RESOLUCIÓN Nº 3/2011 Corrientes, 29 de Junio de 2011, 18:00 horas
VISTO:
El planteo de impugnación incoado por la Lista “CELESTES UNIDOS”, a través de sus apoderados los Dres. López Ruiz Ricardo y Andrea Clivia Codello, contra la “LISTA ROJA Y BLANCA”, en autos caratulados: “LISTA “ROJA Y BLANCA” S/PEDIDO DE OFICIALIZACIÓN DE PRECANDIDATOS A DIPUTADOS NACIONALES POR LA ALIANZA “UNION PARA EL DESARROLLO SOCIAL PARA LAS ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2011”. EXPTE. 01/2011, impugnación que fuera presentada el 28 de Junio de 2011, siendo la 19,06 hs, ante esta Junta Electoral de la Alianza:
RESULTA:
Que en estas actuaciones, concurren los Dres. Andrea Clivia Codello y Ricardo López Ruiz en su carácter de apoderados de la lista “Celestes Unidos” y plantean impugnación a la conformación de la Lista Roja y Blanca en la categoría de precandidata por el Partido Liberal a la Sra. Lucía Centurión.-
Que en sustento de su planteo esgrimen los siguientes argumentos:
1) La presentación de una lista que está integrada por varios partidos.
2) Refieren al artículo 29 de la Ley 23.298 que en su parte pertinente dice…Para la designación de los candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias, en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva.
3) Aseveran, que la Ley habla de PARTIDOS POLITICOS no de AGRUPACIONES,
4) Manifiestan que lo que corresponde, es que cada partido presente una lista de los candidatos propios y que estos compitan entre sí para ocupar el lugar que le ha sido reservado en la Alianza.
5) Que la lista debe participar en las internas aun en el caso de que se presentare una sola lista.
6) Que en lo que respecta a la parte extrínseca de la oficialización de la Lista impugnada, objetan el hecho de que no se establece fehacientemente el cumplimiento de lo establecido por el Decreto 443/110 (esta junta interpreta que pretenden hacer mención al decreto 443/2011) en lo concerniente al soporte informático de los avales ya que, a diferencia de la actuación de la Junta con respecto al rechazo de la lista Celestes Unidos en la cual se describe perfectamente cual es el código verificador, en el presente caso no se ha informado el mismo, por lo cual no es posible acreditar para los impugnantes, su estado de validez.
7) Afirman que si bien la Junta rechazó el pedido de oficialización de la lista CELESTES UNIDOS, esta resolución no se encuentra firme.
8) Por ultimo solicitan se excluya a la candidata Lucía Centurión y se ordene la confección de una nueva lista.
CONSIDERANDO:
- CUESTION PREVIA:
Que corresponde, como cuestión previa al tratamiento del planteo interpuesto por los impugnantes, considerar la procedencia formal del mismo, en lo que se refiere a la forma y al tiempo de su interposición.- En tal sentido se debe verificar si se ha utilizado la herramienta procedimental dispuesta por la ley para atacar la resolución en cuestión.
Se analiza por la presente, que los apoderados de la Lista Celestes Unidos impugnan la conformación de la Lista Roja y Blanca en la categoría de precandidata por el Partido Liberal a la Sra. Lucía Centurión por los fundamentos que allí exponen.
Que la Junta Electoral ha seguido expresamente los lineamientos dispuestos por el artículo 27 de la ley 26.571, que en su párrafo 1º establece que: “Dentro de las 48 horas de presentadas la solicitudes de oficialización, La Junta Electoral Partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo y deberá notificar a las listas presentadas dentro de las 24 hs.”
Que en virtud de ello la Junta Electoral dictó la Resolución Nº 2/2011 de fecha 27 de junio de 2011.-
Que asimismo, párrafo seguido del mismo artículo 27 de la mencionada Ley se dispone que: “…Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada…. , consignando además la normativa citada que …”la solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación en subsidio”…
Que del análisis de las actuaciones, surge claramente que el período para impugnar la lista de candidatos precluyó una vez oficializada la misma mediante Resolución Nº 2/2011 de fecha 27 de junio de 2011.
Contra dicha resolución, conforme lo referido precedentemente, la listas solo podían interponer –según los expresos términos de ley-, “REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO, vía ésta, que no fue utilizada por los impugnantes.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, y adelantando ya, que deberá ser rechazado el planteo impugnativo por improcedencia formal, se analizan los argumentos esgrimidos en la presentación de los impugnantes de lo que surge:
Que en virtud del mismo se OBJETA la oficialización de la LISTA ROJA Y BLANCA, por estar “integrada por candidatos de varios partidos”…(sic) interpretando y adecuando el espíritu de la Ley 26.571 conforme el interés que los motiva, cuestionando la falta de claridad del Título Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, realizando por parte de los impugnantes un análisis acotado y subjetivo de la normativa legal, extrayendo párrafos aislados del contexto legislativo conformado por la Ley 26.571, y Decretos Reglamentarios 935, 936, 937, 938/10, 443, 444 y 445/11 en cuanto a la interpretación omnicomprensiva del plexo legal aplicable a este procedimiento, obviando asimismo además, por parte de los recurrentes, el marco jurídico-político determinado por el Acta Constitutiva, Reglamento Electoral, Plataforma Programática, Acta de Distribución de Aportes, los cuales conforme observamos se hallan firmes y vigentes, al no haber sido impugnados en tiempo y forma, en su caso.
Que del planteo formalizado por los apoderados de la lista CELESTES UNIDOS, se deduce en forma manifiesta que el mismo resulta ser un planteo parcial e incongruente, toda vez que solo refiere al segundo orden (titular) de la lista, no objetando el procedimiento para el resto de las postulaciones de las precandidaturas a diputados tanto titulares como suplentes, ni siquiera la del segundo orden suplente que también corresponde al partido liberal, quedando claramente expuesto en el punto VIII del escrito presentado.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, de un exhaustivo análisis de la documentación que esta JUNTA ELECTORAL tiene a la vista, esto es la RESOLUCIÓN Nº 46/2011 de fecha 23 de Junio de 2011, conforme la cual EL Dr. Carlos Soto Dávila, a cargo del Juzgado Federal, con competencia electoral, en el Expte. 80.127/11, procede a la OFICIALIZACION DE LA ALIANZA “UNION PARA EL DESARROLLO SOCIAL – DISTRITO. CTES. S/INSCRIPCIÒN ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS DEL 14/08/2011 Y GENERALES DEL 23/10/2011”, individualizando a la misma con el Nº 503, integrada por los partidos UNION CIVICA RADICAL, LIBERAL, POPULAR, NUEVO, FEDERAL, DE TODOS Y UNION CELESTE Y BLANCO, los cuales conforme surge del Acta constitutiva, subsumen su individualidad partidaria en la AGRUPACIÓN POLITICA “ALIANZA” (art. 18 y ss. de la Ley 26.571), determinando en ese instrumento legal las reglas a las que se someten a los efectos de la participación y la competencia en los comicios a celebrarse el 14 de Agosto de 2011, Resolución que se encuentra firme y consentida a la fecha.
Que la LISTA ROJA Y BLANCA, cumple con todos los requerimientos preestablecidos, tanto en la normativa legal ya enumerada, la cual habilita la participación de las agrupaciones políticas como ALIANZAS, definiéndolas claramente en su artículo 18.
Asimismo palmariamente se infiere del articulo 21 esta modalidad cuando en el mismo se expresa: “…Los precandidaturas a senadores, diputados y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados…..o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al 2% del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, EN EL CASO DE ALIANZAS, del distrito respectivo…. (sic).. Esto mismo se reitera en el párrafo siguiente en lo que refiere a la candidatura a Presidente y Vicepresidente.
En definitiva, queda claro a que refiere la ley cuando habla de AGRUPACIÒN POLÌTICA.
Asimismo, la parte recurrente obvia el análisis del Decreto 443/2011, que reglamenta específicamente la conformación de las JUNTAS ELECTORALES, cuando en el Artículo 1º, hace la disquisición entre JUNTA PARTIDARIA O DE LA ALIANZA, infiriéndose claramente que las listas pueden presentarse, por partido o por Alianza, o en su caso por confederación.
Que en lo que refiere a las postulaciones de las precandidaturas, las mismas “…son exclusivas de cada agrupación política…” Art. 21 de la Ley 26.571, y es así que cada una de las AGRUPACIONES POLITICAS (PARTIDOS), que integran la AGRUPACIÒN POLITICA (ALIANZA), los han seleccionado conforme lo dispuesto por sus respectivas cartas orgánicas y plasmado en Actas, resultantes de las Convenciones convocadas al efecto, agregadas al momento de la solicitud de oficialización de alianza, utilizándose el sistema de LISTA COMPLETA, respetando el macro – acuerdo político jurídico de las partes integrantes de la Alianza a los efectos de la competencia en las primarias, de tal manera que toda lista que se presentara solo debía cumplir con ese marco predispuesto, y aceptado por las partes.
Que en lo que refiere a la forma de presentación de Listas, las mismas deben cumplir con un número de postulaciones de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes, cumpliendo con el cupo previsto en la ley 24.012 y su decreto reglamentario 1246/00, y demás requisitos formales.
Que la lista ROJA Y BLANCA ha cumplido ampliamente con lo requerido, además de los avales en un número que excede el exigido ampliamente y correctamente encriptado en un solo archivo sin yerros visibles de forma, por lo que se obvia la descripción estando los mismos a disposición de la justicia en soporte magnético y papel.

Por lo expuesto,
LA JUNTA ELECTORAL DE LA ALIANZA
UNION PARA EL DESARROLLO SOCIAL
RESUELVE:

I.- RECHAZAR en todos sus términos el planteo de impugnación contra la LISTA ROJA Y BLANCA, por los considerandos expuestos en la presente.-
II.- RATIFICAR en todos sus términos la Resolución Nº 2/2011, dictada por esta JUNTA ELECTORAL, el 27 de Junio de 2011 y tenerla por firme y consentida atento a que no se ha planteado en tiempo y forma la Apelación Subsidiaria prevista en el artículo 27º, párrafo cuarto de la Ley 26.571.
III.- NOTIFIQUESE en forma personal en el Domicilio de la JUNTA ELECTORAL y/o en el domicilio especial constituido a los efectos por la LISTA CELESTES UNIDOS.
IV.- PUBLIQUESE, la presente Resolución en la página oficial de la Alianza UNION PARA EL DESARROLLO SOCIAL: www.udesoctes.blogspot.com.


Silvia Adriana Casarrubia Laura Inés J. Prieto Fabián Alfredo Darré
Secretaria Vicepresidente Presidente

Juan José López Desimoni Graciela Raquel Rodríguez
Miembro Miembro

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